Prof. D. Renato Treves
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Discurso de investidura como Doctor Honoris Causa del Profesor Doctor D. Renato Treves
Nombrado Doctor Honoris Causa en el acto del día de la Universidad del curso 90/91
Rector, señores Doctores.
Deseo ante todo agradecer a mi amigo Eusebio Fernández por las palabras que ha pronunciado sobre mi vida y mis trabajos. Son palabras que he apreciado especialmente porque han sido pronunciadas por un joven catedrático de Filosofía del Derecho que ha dado ya grandes contribuciones a esta materia, con su reciente libro sobre sentido ético del Derecho, y con los conocidos libros sobre «Marxismo y positivismo en el socialismo español», «Teoría de la justicia y derechos humanos» y «La obediencia al Derecho». Me acuerdo hace unos años cuando estábamos en la Universidad Autónoma, y recuerdo todavía su discurso el año pasado justamente sobre los derechos humanos. Por ello he apreciado todavía más y me han conmovido sus palabras.
SENTIDO IDEAL Y TAREA CIENTÍFICA DE LA SOCIOLOGÍA DEL DERECHO
En esta Universidad que lleva el nombre de un rey liberal e ilustrado, Carlos III, y que tiene un Rector que, desde los años sombríos de la dictadura, con sus escritos, sus palabras y su acción personal ha luchado por la defensa de los derechos humanos, deseo que mi agradecimiento por el alto honor que se me confiere se manifieste hablando hoy del sentido ideal y de la tarea científica de la Sociología del Derecho.
Esta es una disciplina nueva que, en estas últimas décadas, ha tenido un considerable desarrollo en distintos países de América y de Europa y cuya enseñanza ha sido introducida por primera vez en España en el plan de estudios de esta Universidad como materia optativa, despertando las esperanzas de un buen número de juristas, filósofos y sociólogos españoles que, desde hace muchos años, reclaman para esta disciplina el espacio que le corresponde en la enseñanza universitaria.
Por lo que se refiere al sentido ideal de la Sociología del Derecho, deseo recordar ante todo que en sus orígenes, es decir al final del siglo pasado y comienzos del actual, esta disciplina encontró su propio sentido y su propia razón de ser especialmente, y desde luego no exclusivamente, en aquellos movimientos reformistas que venían luchando por una renovación del Derecho, y sobre todo del Derecho privado, en sentido liberal y socialista. Tengo además que observar que después de tantos años, es decir después del final de la última guerra, esta Sociología que se ha afirmado y desarrollado como disciplina autónoma en los principales países del mundo, ha conservado en la mayoría de sus autores este sentido ideal, reformista, liberal y socialista. Y hoy, en esta circunstancia solemne, por la cual me siento aún más vinculado a España, deseo ante todo recordar que este mismo sentido ideal ha caracterizado la mayoría de los movimientos científicos y culturales que han preparado el nacimiento y tratan de favorecer el desarrollo de la Sociología del Derecho en este país.
En mi larga vida he tenido la suerte de conocer tres Españas diferentes, en tres épocas sucesivas. En 1939, cuando llegué a la Argentina después de haber dejado mi país debido a las leyes del racismo fascista, encontré a la España del exilio, precisamente a los intelectuales españoles que, como Luis Jiménez de Asúa y Francisco Ayala, terminada la guerra civil habían llegado a aquel país que les ofrecía un medio particularmente favorable para continuar su obra cultural y científica. En 1966, cuando llegué por primera vez a este país, todavía bajo el régimen franquista, para dictar unas clases en un Instituto privado de Sociología de Madrid (CEISA), conocí aquí la España de la esperanza, la España de Elías Díaz, de Luis García San Miguel, de Gregorio Peces-Barba, de los otros jóvenes que se oponían valientemente a la dictadura y preparaban el tránsito a la democracia. Por fin, en 1976, cuando después de la muerte de Franco, con emoción y entusiasmo tomé contacto con la España actual, la España libre y democrática a la cual quiero y admiro. Y ahora, pensando en mis experiencias pasadas, tengo que reconocer que en los encuentros con la España del exilio antes y con la España de la esperanza después, he podido darme cuenta mejor del sentido ideal que en aquellos años la Sociología del Derecho había tenido y podía tener.
Efectivamente, en el encuentro con la España del exilio, es decir con los intelectuales españoles de los cuales acabo de hablar y con los intelectuales argentinos que habían acogido y asimilado la cultura española exiliada, pude apreciar el sentido ideal que tenían los movimientos que en España habían abierto el camino hacia la Sociología del Derecho y desde luego el sentido ideal de la disciplina misma. Pude ante todo, darme cuenta de que el krausismo español que aprendí a conocer en la Argentina, el socialismo neo-kantiano, el socialismo jurídico y los otros movimientos intelectuales en los cuales la Sociología del Derecho encuentra sus orígenes, sostenían ideologías vivas que habían contribuido a la formación de los hombres que en 1930-1931 echaron abajo la dictadura de Primo de Rivera y que en los años siguientes habían luchado, hasta el extremo de sus fuerzas, para defender su propio país de la agresión nazi-fascista. Pude además darme cuenta que, desde el punto de vista cultural, aquellas doctrinas tenían su significado actual porque habían constituido el punto de partida de doctrinas nuevas que en aquellos años habían conseguido gran éxito y difusión por sus vinculaciones con la filosofía de Ortega y Gasset y con la filosofía alemana de la cultura que el mismo Ortega con su genialidad había interpretado y contribuido a difundir.
Sucesivamente, en el encuentro con la España de la esperanza, es decir con los profesores y amigos que en 1966 enseñaban en dicha escuela privada de Sociología de la cual he hablado, muchos de los cuales pertenecían a una generación más joven que la mía, y especialmente en las conversaciones que tuve con los que se interesaban por la Sociología del Derecho, pude darme cuenta que, para ellos, esta disciplina debía tener aquel sentido ideal del cual estamos hablando. Y esto aparecía claro en el deseo generalmente manifestado de volver a vincularse con la tradición krausista y socialista de los años pasados realizando investigaciones históricas sobre autores de aquella época como puede verse en los libros de Francisco Laporta sobre Adolfo Posada, de Emilio Lamo de Espinosa sobre Julián Besteiro, o de Virgilio Zapatero sobre Fernando de los Ríos y, aparecía especialmente claro por las actitudes que tomaban frente algunos problemas y aspectos de la Sociología del Derecho. Pienso especialmente en Elías Díaz y en su libro «Sociología y Filosofía del Derecho», en el cual, aún apreciando los esfuerzos cumplidos para distinguir los hechos de los valores, reconoce que la función del sociólogo del Derecho en la sociedad debe ser esencialmente una función crítica y desmitificadora que se manifiesta en un continuo y delicado trabajo de mediación entre hechos y valores y que acaba por llegar a un pluralismo ideológico que confiere a todo el libro un alto significado moral y civil puesto que en él están implícitas las exigencias de la tolerancia y de la libertad.
Varios años después de mi primer encuentro con estos colegas y amigos de CEISA, exactamente en 1975, poco antes de la muerte de Franco, en un artículo sobre la Sociología del Derecho española escrito y publicado en italiano(1), comentaba yo el desarrollo que en las últimas décadas había tenido esta disciplina en España y ponía en evidencia su sentido ideal. Así, señalaba las afirmaciones de Nicolás López Calera para el cual «el derecho nace de la sociedad y para la sociedad, es decir en base al principio de la soberanía popular y de la autonomía práctica de los individuos y de los grupos». Hablaba además de un libro de Angel Zaragoza sobre abogacía y política en el cual se recordaba como, en el Congreso nacional de abogados españoles que había tenido lugar en 1970, se había pedido la unificación de las jurisdicciones, la supresión de los tribunales especiales, la abolición de la pena de muerte y la amnistía para los detenidos políticos. Recordaba sucesivamente un libro de José Juan Toharia sobre autoritarismo y administración de la justicia en el cual se observaba, entre otras cosas, que en el período de la segunda República, 1931-1936, la modernización del sistema jurídico había alcanzado el nivel más alto y en el período franquista 1939-1972 había legado al nivel más bajo. Concluía recordando el libro de Carlos García Valdés con el título significativo «No a la pena de muerte», que había acabado de recibir y había leído con emoción en aquellos mismos días (septiembre de 1975) en los cuales, a pesar de la intervención y de la protesta de todo el mundo civilizado, se cumplían cinco condenas de muerte decretadas por el tribunal militar contra nacionalistas vascos y militantes marxistas y leninistas.
Después de la muerte de Franco, la España de la esperanza llega a ser rápidamente una realidad: la España actual, liberal, democrática y socialista que quiero y admiro. Y en esta España el interés por la Sociología del Derecho tiene que concentrarse hoy esencialmente en el desarrollo de su tarea científica concentrando su atención en lo que han realizado los especialistas de diferentes países sin olvidar el sentido ideal que caracteriza esta disciplina desde la época de su nacimiento.
El punto de partida de la tarea científica de la Sociología del Derecho y su misma razón de ser se encuentra claramente indicado en numerosas y bien conocidas afirmaciones de los juristas antiformalistas que desde el principio de este siglo observaron, por ejemplo, que el derecho consiste no tanto en las normas sino en los hechos que respaldan o no las normas, y hablaron también de un derecho vivo que, no formulado en proposiciones jurídicas regula toda la vida social: de un derecho libre que se desarrolla independientemente del derecho del Estado y es, más bien, el terreno del cual nace el derecho del listado. Pero si el punto de partida de los juristas antiformalistas y de los sociólogos del Derecho es el mismo, los caminos recorridos por los cultivadores de las dos distintas disciplinas son diferentes. En, efecto, los primeros, los juristas antiformalistas, siguen trabajando en el campo de la ciencia jurídica con los instrumentos propios de esta ciencia y se limitan a manifestar el deseo de que se realicen investigaciones sociológicas sobre el Derecho. Los segundos, los sociólogos del Derecho, se dedican en cambio a realizar concretamente estas investigaciones utilizando instrumentos propios de la Sociología empírica (análisis de los documentos, análisis de los hechos, muestreos, entrevistas, cuestionarios, etc.).
Las investigaciones empíricas realizadas por los sociólogos del Derecho en estas últimas décadas en los diferentes países del mundo son sumamente numerosas. Puedo indicar algunas de ellas tornando por base los temas considerados.
Recuerdo ante todo las investigaciones sobre diferentes aspectos de la Administración de Justicia que han sido las primeras en despertar el interés hacia la Sociología empírica del Derecho en los principales países de América y de Europa. No puedo olvidar a este propósito las investigaciones que se realizaron sobre este tema al final de los años sesenta y al principio de los setenta en mi propio país. Colaboraron en éstas, jueces, profesores de Derecho, sociólogos, politólogos, economistas, historiadores, técnicos de la organización, etc. Los resultados publicados en doce volúmenes han sido examinados y discutidos ampliamente también en España(2) y se puede decir que esta investigación en su conjunto ha contribuido en considerable medida a la introducción de la disciplina en la enseñanza universitaria italiana, aunque con eso no se pueda decir que haya alcanzado el objetivo más importante que se proponía: «el mejor funcionamiento de la administración de la justicia en el país», un funcionamiento que sigue dando lugar a siempre más serias preocupaciones.
Recuerdo además las investigaciones sobre la producción y la aplicación de las normas que se refieren, por un lado, a los problemas de la política legislativa y del proceso legislativo y, por el otro, a los problemas de la eficacia de las normas y del impacto de las mismas en la sociedad. Problemas que requieren investigaciones sobre el conocimiento de las normas, sobre las opiniones de la gente acerca de ellas, sobre las conductas conformes y disconformes, sobre las sanciones negativas y positivas y sobre la «implementación», es decir sobre los instrumentos y los servicios de cuyo funcionamiento depende la aplicación o no aplicación de las normas mismas.
Otro tema del cual se ocupan hoy con mucho interés los sociólogos del Derecho es el referido a las profesiones legales. Pienso especialmente en las investigaciones sobre los abogados: investigaciones que se refieren a su extracción social, a la preparación profesional, a la orientación ideológica y que extienden el análisis a los distintos tipos de despachos, a las diferentes especializaciones profesionales y a los numerosos problemas que se presentan en las relaciones prácticas con los clientes, con los jueces, con los otros colegas. Tengo que agregar que entre los sociólogos que se ocupan de estos problemas despiertan hoy un particular interés las investigaciones sobre la participación de los abogados en el sistema económico y las relaciones entre profesión jurídica y mercado.
No menos interesantes que las investigaciones sobre abogados son las investigaciones que los sociólogos del Derecho han realizado y siguen realizando sobre otros operadores jurídicos: notarios, registradores, servicios de policía, testigos, jurados, mediadores, administradores, etc. A estas investigaciones sobre temas particulares hay que agregar otras sobre temas generales. Por ejemplo, las investigaciones que tratan de determinar la importancia de la posición que ocupan y de la función que ejercen en la moderna sociedad industrial los juristas y los otros operadores jurídicos frente a los economistas, a los técnicos, a los hombres de negocios; las investigaciones sobre los problemas vinculados al fenómeno de la descodificación; las investigaciones sobre el encuentro entre sistemas jurídicos diferentes y sobre los fenómenos relacionados con la aculturación y la modernización que se manifiestan cuando un sistema jurídico moderno viene introducido autoritariamente en una sociedad tradicional atrasada.
Este elenco de cuestiones podría ser sin duda ampliado y, para darse cuenta uno de ello, resulta suficiente pensar que sobre cada sector particular del Derecho privado, público e internacional, así como se pueden desarrollar infinitas investigaciones jurídicas, se pueden realizar también infinitas investigaciones sociológico-jurídicas. No hay que olvidar que en algunos sectores importantes, como el de la sociología criminal y el de la Ciencia de la Administración, las investigaciones sociológico-jurídicas han empezado a ser desarrolladas en épocas anteriores a la formación de la Sociología del Derecho entendida como disciplina verdadera y propia.
Con estas indicaciones espero haber dado una idea bastante clara de los problemas y de las investigaciones de la Sociología del Derecho de los juristas, es decir, de la disciplina que estudia cómo la sociedad acepta o no acepta, actúa o no actúa, en todo o en parte, su propio Derecho. No se puede además olvidar que la Sociología del Derecho de los juristas está estrictamente vinculada con la Sociología del Derecho de los sociólogos, es decir con la disciplina que, por un lado, se ocupa de los conceptos y de los instrumentos sociológicos particulares utilizados para el estudio de determinados elementos y aspectos del fenómeno jurídico y que, por el otro, toma por base las agrandes concepciones de la sociología general para ubicar el Derecho en la sociedad considerada en su conjunto y para determinar su función frente a los otros fenómenos sociales.
Por lo que se refiere al uso de los conceptos y de los instrumentos sociológicos en el campo jurídico, piensen en conceptos como control, desviación, conflicto, impacto, status, rol, etiqueta, etc. Por lo que se refiere al estudio del fenómeno jurídico en el ámbito de las agrandes concepciones de la Sociología general, pienso sobre todo en las concepciones del funcionalismo, por un lado, y del conflictualismo, por el otro.
Hay que reconocer que el funcionalismo ha sido una de las concepciones sociológicas mayormente seguidas y utilizadas en el campo jurídico. El punto de partida se encuentra en la concepción de Talcot Parsons que considera el Derecho «como un mecanismo generalizado de control social que opera difusamente en casi todos los sectores del sistema social» y explica cómo, desde una perspectiva general, la función primaria del sistema jurídico es la integración que sirve «para mitigar los elementos potenciales de conflicto y para lubrificar los mecanismos de las relaciones sociales»(3). Parsons ha desarrollado su concepción sobre el Derecho en estricto contacto con los mayores juristas americanos de su tiempo como Roscoe Pound, Lon Fuller, Willard Hurst. Su posición ha constituido el fundamento de interesantes concepciones sociológico-jurídicas de autores como Henry Bredemeyer, William Evan y Lawrence Friedman y ha proporcionado las bases para el desarrollo del funcionalismo estructural de Niklas Luhmann que excluye las investigaciones empíricas y presenta una sociología teórica del Derecho que sustancialmente es una filosofía del Derecho o, mejor, una filosofía general de la sociedad.
En el campo de la sociología general, recuerdo asimismo las concepciones conflictualistas que son menos numerosas e importantes y que encuentran sus orígenes en autores como Ludwig Gumplowicz y Franz Oppenheimer y sus más recientes manifestaciones en algunos críticos del funcionalismo como Charles Wright Mills, Ralpli Dahrendorf y Alwin Gouldner, hacia los cuales he demostrado siempre mi simpatía.
Me limito a recordar al primero de ellos, Wright Mills, que, como es sabido, desarrolló una severa crítica del funcionalismo de Parsons con referencia no sólo a la oscuridad de su lenguaje sino a la abstracción y al formalismo de su pensamiento que le impide descender de las generalidades supremas a los contextos históricos y estructurales de los problemas. Se trata de una crítica a la cual se vincula la parte constructiva de su concepción que pone en evidencia la importancia de la imaginación sociológica, es decir, aquella «cualidad de la mente que ayuda al hombre a servirse de la información y a desarrollar la razón hasta llegar a una lúcida síntesis de lo que acontece y puedo acontecer en el mundo y en él mismo» y que advierte «que el individuo puede comprender su propia experiencia y valorar su propio destino situándose dentro de su época y puede conocer sus propias posibilidades dándose cuenta de las de todos los individuos que están en sus condiciones». Una advertencia que debe tenerse presente cuando se piensa que, para Wright Mills, no hay estudioso del hombre y de la sociedad que no acepte y ponga en la base de su trabajo decisiones morales y políticas, decisiones que deben encontrar sus orientaciones ideológicas en concepciones que hoy están en crisis. Una crisis que, sin embargo, hay que superar sin olvidar que «la promesa moral e intelectual de las ciencias sociales es que la libertad y la razón continuarán siendo valores predilectos y que nos serviremos de ellos, seriamente, concretamente, imaginativamente en la formulación de los problemas»(4).
Con este problema relativo a la vinculación de la concepción del Derecho con las grandes concepciones sociológicas del funcionalismo y del conflictualismo está estrictamente unido el problema del fin del Derecho en la sociedad que comprende los problemas de los derechos humanos, de los principios, de los valores superiores y, en último análisis, de la justicia.
El problema de los derechos humanos no es específico de la Sociología del Derecho; ha sido también un problema fundamental para las doctrinas del Derecho natural y es hoy un tema ampliamente tratado por los juristas de las diferentes especialidades y también por los sociólogos del Derecho. Estos últimos, teniendo que investigar cómo los derechos humanos son o no acogidos y actuados en la sociedad, están en las mejores condiciones para identificar aquel derecho vivo, latente y en formación que constituye el punto de partida de la formulación y de la afirmación de los derechos nuevos que no se refieren genéricamente al hombre (derechos individuales), o al ciudadano (derechos políticos), o al trabajador (derechos sociales) sino específicamente al hombre y a su manera de ser en la sociedad, al hombre en las categorías y en los diferentes sectores de la vida social a los cuales pertenece. Me refiero a los derechos de las mujeres, de los niños, de los ancianos, de los retrasados mentales, de las víctimas, de los refugiados, de los grupos minoritarios, étnicos y religiosos. Me refiero, además, al hecho de que con el desarrollo de la sociedad tecnológica está afirmándose el derecho a la libertad informática y al hecho de que, en los movimientos ecológicos, como dice Bobbio, «está emergiendo un derecho de la naturaleza a ser respetada y no explotada, donde las palabras "respeto" y "explotación" son exactamente las mismas tradicionalmente usadas en la definición y justificación de los derechos del hombre»(5).
La sociología del Derecho, así como se ocupa de la identificación y de la aplicación de los derechos humanos, tiene que ocuparse además de la identificación y de la aplicación de los principios del Derecho de los cuales hoy, después de la publicación de los escritos de .J. Esser y de R. Dworkin, tanto se habla; y tiene que ocuparse también de aquellos «valores superiores» que, como dice Peces-Barba, «representan los ideales que una comunidad decide erigir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico». Aquellos valores superiores que son el «contenido y la razón de fondo, la expresión de la legitimidad del sistema político y de la justicia del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto son cauce para la afirmación de la dignidad humana y, en ese sentido, de ellos se extraen las razones éticas para la obediencia al Derecho»(6).
Las investigaciones sobre derechos humanos, sobre los principios y sobre los valores superiores conducen inevitablemente al sociólogo del Derecho a ocuparse en último análisis del problema del fin hacia el cual el Derecho debe orientarse en la sociedad, es decir del problema de la justicia frente al cual debe tornar una actitud diferente de la que tienen los teóricos del derecho natural: la actitud de los que anteponen a la justicia de la convicción la justicia de la responsabilidad, la actitud de los que se ocupan de «la naturaleza de las cosas», es decir de los que se ocupan de la doctrina que, como dice Bobbio, «representa lo que queda de la teoría clásica del derecho natural en el paso de la filosofía racionalista de la sociedad a la sociología verdadera y propia»(7).
Con esta actitud orientada hacia el relativismo que es evidente sobre todo en las investigaciones que tienen por objeto los problemas últimos de los principios, de los valores superiores y de la justicia, creo poder terminar mi discurso manifestando la esperanza que, a pesar de las ansiedades y de las preocupaciones que en este momento estamos viviendo para el porvenir del mundo, la sociología del Derecho siga manteniendo aquel sentido ideal que la caracterizó en las épocas de su nacimiento.
Aquel sentido ideal que se vincula con el perspectivismo de Ortega y Gasset que tuve la suerte de encontrar en la España del exilio y con el pluralismo de Elías Díaz, de Gregorio Peces-Barba y de tantos otros amigos que tuve igualmente la suerte de encontrar en la España de la esperanza. Amigos que quiero y admiro por la obra que han desarrollado en estos años pasados y que siguen realizando en la época actual en el campo del Derecho, de la política y de la cultura, para el progreso de la ciencia y el bien de la humanidad.
La traducción es de Luis C. Acaricia y Rafael de Asís.
(1) R. Troves, «Resentíricerche di sociología del diritto in Spagna», en Sociologia del diritto, 1975, págs. 411-425.
(2) R. Treves, «El juez y la sociedad». Escrito preliminar de Elia Díaz. Ed. Cuadernos para el Diálogo, Madrid, 1974.
(3) T. Parsons, «The Law and Social Control», en W. Evan, «Law and Sociology», Glencoe, 1962, págs. 56-72
(4) C. Wright Mills, «The Sociological Imagination», New• York, 1959, cap. II. (Hay trad. cast. ya cit.)
(5) N. Bobbio, «Diritti dellŽuomo e società», en .Sociologia del diritto. 1985, I, págs. 16 . (Hay trad. cast. de R. de Asís, en el libro El tiempo de los derechos. Sistema, Madrid. 1991).
(6) G. Peces-Barba, «Los valores superiores». Ed. Tecnos, Madrid,1984.
(7) N. Bobbio, «Giusnaturalismo e positivismo giuridico», Milán, 1965, pág. 201.